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El caso Sudáfrica c. Israel ante la Corte Internacional de Justicia (III)

Por Luciano Pezzano

Tercera Parte: Las intervenciones de terceros Estados 

En esta tercera entrega, nos dedicaremos a indagar en la intervención de terceros Estados en el caso Sudáfrica c. Israel, una posibilidad no muy habitual en los procesos ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y sus efectos en las cuestiones que ya hemos comentado en las anteriores contribuciones: la naturaleza erga omnes de las obligaciones de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (la Convención contra el Genocidio), y el alcance de la obligación de prevenir.

La solicitud de intervención de Nicaragua

El 8 de febrero de 2024, Nicaragua presentó una solicitud de permiso para intervenir en virtud del Art. 62 del Estatuto de la CIJ en el caso Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel). El Art. 62 del Estatuto permite a todo Estado que considere que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio a pedir a la Corte que le permita intervenir, y la Corte decide respecto a dicha petición.

En su solicitud, Nicaragua recuerda el carácter erga omnes partes de la Convención contra el Genocidio, según lo reconoció la CIJ en Gambia c. Myanmar y considera que, como parte en la Convención, tiene un interés jurídico en el cumplimiento de las obligaciones convencionales tanto como Sudáfrica o cualquier otro Estado Parte. Nicaragua agrega una interesante consideración:

“Como beneficiario de los derechos erga omnes consagrados en la Convención contra el Genocidio y deudor de las obligaciones erga omnes de prevenir y sancionar las violaciones de esos derechos que son su reflejo, los intereses de orden jurídico de Nicaragua necesariamente serán afectados por la decisión de la Corte”1

Nicaragua no solamente se reconoce como “beneficiario” de derechos en virtud de la Convención –y como tal, con derecho a invocar la responsabilidad de Israel por la violación de sus obligaciones–, sino también como deudor de las obligaciones que esta establece. Es por eso que explicará el objeto de la intervención en los siguientes términos:

“Como Estado Parte en la Convención contra el Genocidio, Nicaragua tiene una obligación de prevenir el Genocidio y cooperar con tal fin con las otras Partes Contratantes, incluso mediante el recurso a los órganos competentes de las Naciones Unidas. La obligación de prevenir el genocidio es una obligación independiente, “normativa y vinculante” que pesa sobre todos los Estados partes. Como tal, si los Estados partes tienen a su disposición “medios que puedan tener un efecto disuasivo sobre aquellos sospechados de preparar un genocidio, o razonablemente sospechados de albergar esa intención específica […]”, los Estados Partes tienen el deber de “hacer uso de estos medios en cuanto las circunstancias lo permitan”. El único medio efectivo disponible para Nicaragua de implementar su obligación de prevenir y que pueda tener un efecto disuasivo en el actual genocidio, es recurrir a la Corte”2

Tal y como sucedió con Sudáfrica –según vimos en la nota anterior–, Nicaragua explícitamente reconoce su propia obligación de prevenir el genocidio, de acuerdo con la interpretación de tal obligación que la propia CIJ dio en su sentencia de 2007 en la causa Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia), la que Nicaragua cita en su solicitud. Pero Nicaragua va más allá, y establece un claro vínculo entre la obligación de prevenir el genocidio y los Arts. VIII y IX de la Convención. Recordemos que, en virtud de la primera de estas normas, los Estados Partes pueden “puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio”. Mediante la segunda, como vimos en la primera entrega, los Estados Partes pueden someter a la CIJ las controversias “relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio”. De esta forma, Nicaragua declara que el recurso a la Corte es el único medio efectivo disponible que tenía para cumplir su obligación de prevenir el genocidio.

Esta es exactamente la posición de quien esto escribe, expresada en otro lugar3 y reproducida en la nota anterior: un Estado que recurre a la CIJ en virtud del Art. IX de la Convención, a falta de otros medios para influir en los perpetradores de un genocidio, está cumpliendo así con su obligación de prevenir ese genocidio, de conformidad con el Art. I de la Convención.

Así, al solicitar la intervención en virtud del Art. 62 del Estatuto, Nicaragua no solamente está invocando la responsabilidad de Israel por la violación de sus obligaciones erga omnes partes de acuerdo a la Convención: está cumpliendo su propia obligación de prevenir el genocidio según el Art. I.

Dejando de lado lo paradójico de un Estado con un pésimo historial de derechos humanos invocando obligaciones erga omnes, es necesario destacar la importancia de esta interpretación: el recurso a la CIJ en virtud del Ar. IX –y a los órganos de las Naciones Unidas en virtud del Art. VII4I– no es solamente el ejercicio de un derecho, sino un medio de cumplir la obligación –normativa y vinculante– de prevenir el genocidio, que incumbe a todos los Estados Partes de la Convención contra el Genocidio en virtud del Art. I, dondequiera que este se produzca. Recordemos, como señalamos en la nota anterior, que la misma CIJ estableció el vínculo entre la obligación de prevenir y los Arts. VIII y IX en su providencia de medidas provisionales en el caso Ucrania c. Rusia.5

Sudáfrica y Nicaragua no están solos en esta interpretación. Aunque Gambia no invocó sus propias obligaciones en su caso contra Myanmar ante la CIJ por el genocidio de los rohinyá, su representante declaró en el debate de 2023 sobre la Responsabilidad de Proteger ante la Asamblea General:  

“Gambia está empeñada en que se rindan cuentas por los crímenes atroces y continúa los esfuerzos encaminados a que se haga justicia a la minoría rohinyá de Myanmar. Como comunidad mundial con conciencia, no podemos seguir ignorando la difícil situación de las víctimas de crímenes atroces y debemos cumplir nuestra responsabilidad colectiva de proteger y nuestras obligaciones en virtud de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”.6

La declaración permite leer la iniciativa judicial de Gambia no solo a través de la lente de la Responsabilidad de Proteger (como quien escribe señaló en otro lugar7), pero también dentro del significado de la obligación de prevenir el genocidio presuntamente cometido por terceros Estados, que ha sido señalada por autores como Singh8 y Heieck9.

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La declaración de intervención de Colombia

El 5 de abril de 2024, Colombia presentó ante la CIJ una declaración de intervención en el caso, en virtud del Art. 63 del Estatuto. Las intervenciones del Art. 63 están abiertas a todos los Estados que sean partes en una convención cuya interpretación sea el objeto de un litigio. Para los Estados que ejerzan el derecho a intervenir, la interpretación de la convención de que se trate contenida en el fallo será igualmente obligatoria. A diferencia de las solicitudes de intervención del Art. 62, los Estados que presentan una declaración en virtud del Art. 63 no tienen que acreditar un interés jurídico en el caso, sino que este se presume por su condición de partes en la convención de que se trate.

No obstante, Colombia hizo hincapié en el carácter erga omnes partes de la Convención contra el Genocidio y, si bien no reconoció su propia obligación de prevenir –como sí lo hizo Nicaragua–, se refirió a la obligación de sancionar el genocidio en muy interesantes términos: 

“Para Colombia, perseguir las obligaciones erga omnes que los Estados partes tienen en virtud de la Convención para buscar el castigo de aquellos involucrados en actos genocidas equivale a garantizar una protección efectiva del pueblo palestino. Además, al intervenir en este proceso, Colombia puede ser vista defendiendo sus derechos erga omnes partes como parte de la Convención, bajo la convicción de que, como la Corte señaló en su providencia sobre medidas provisionales, “existe una correlación entre los derechos de los miembros de los grupos protegidos en virtud de la Convención contra el Genocidio, las obligaciones que incumben a los Estados partes en ella, y el derecho de todo Estado parte de perseguir el cumplimiento de ellas por otro Estado parte”. En definitiva, lo que Colombia busca es promover el cumplimiento por parte de Israel de sus obligaciones de no cometer o incitar el genocidio y sancionarlo cuando ocurra. Al hacerlo, Colombia se une a otros esfuerzos por condenar este odioso crimen. Sólo mediante la acción conjunta y coordinada de la comunidad internacional podrá liberarse al mundo de estas atrocidades. Como la Corte ha declarado, no sólo la condena, sino también la cooperación de carácter universal se requiere “en orden a liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso (Preámbulo de la Convención)”10

Aunque no reconozca explícitamente sus propias obligaciones, remarca la necesidad, como dice el Preámbulo de la Convención –al que cita– de la cooperación internacional para liberar a la humanidad del flagelo del genocidio, y considera el ejercicio de sus derechos en virtud de la Convención apunta en ese sentido. Para eso se vale de la importantísima construcción que la CIJ realizó por primera vez en su providencia de medidas provisionales en Gambia c. Myanmar, respecto a la correlación entre los derechos de los miembros de los grupos protegidos (lo que implica que la Corte asume la posición de que la Convención reconoce derechos a individuos), las obligaciones de los Estados partes, y el derecho de todo Estado parte de pretender el cumplimiento de tales obligaciones, puesto que son obligaciones erga omnes partes.

Consideraciones finales 

Las intervenciones de terceros Estados en Sudáfrica c. Israel refuerzan el carácter erga omnes de las disposiciones de la Convención contra el Genocidio, la necesidad de la cooperación internacional para la supresión del flagelo, y la existencia de deberes en cabeza de todos los Estados para prevenir el genocidio.

Si bien esto último es más explícito en el caso de Nicaragua, el hincapié de Colombia en la cooperación internacional contra el genocidio muestra una similar línea entre diferentes Estados partes de la Convención. 

Este nuevo entendimiento de la obligación de prevenir el genocidio (adelantado en la literatura, pero ahora seguido por Estados como Sudáfrica, Nicaragua y también Gambia) y sus vínculos con los Arts. VIII y IX de la Convención no sería posible sin la interpretación de la CIJ en su célebre fallo de 2007 en Bosnia c. Serbia, que exploramos en la nota anterior. Esta interpretación de la obligación de prevenir es uno de los aspectos más celebrados de ese fallo y un primer paso fundamental hacia un alcance global de la obligación. 

El reconocimiento explícito por parte de los Estados de su obligación de prevenir el genocidio cometido por terceros Estados, y el recurso a la CIJ como un medio para implementar dicha obligación, arroja luz sobre esta cuestión y da esperanza sobre el futuro de la prevención de atrocidades a través del órgano judicial principal de las Naciones Unidas, máxime en tiempos de crisis de sus órganos políticos.


Luciano Pezzano es magíster en Relaciones Internacionales (CEA-UNC, Argentina), doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC, Argentina), investigador y docente de grado y posgrado en Derecho Internacional Público y Derechos Humanos. Sus intereses de investigación incluyen el Consejo de Seguridad, la Responsabilidad de Proteger, la agresión y las normas de ius cogens. [email protected] 


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  1.  CIJ: Application for permission to intervene by the Government of the Republic of Nicaragua, párr. 16. Traducción propia.
    ↩︎
  2.  Ibídem, para. 17. Traducción propia. ↩︎
  3.  PEZZANO, Luciano: “Towards a Judicial R2P: The International Court of Justice and the Obligation to Prevent Genocide in The Gambia V. Myanmar Case”, Global Responsibility to Protect, Vol. 15, N°4 (2023), pp. 305-334, p. 322. ↩︎
  4.  Sobre el Art. VIII, v. PEZZANO, Luciano: “Rescatando una norma del olvido: el Art. VIII de la Convención contra el Genocidio y la Responsabilidad de Proteger”, Revista Española de Derecho Internacional, Vol. 73, Nº1 (2021), pp. 181-206. ↩︎
  5.  CIJ: Allegations of Genocide under the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Ukraine v. Russian Federation), Provisional Measures, Order of 16 March 2022, I.C.J. Reports 2022, p. 211, párr. 56. ↩︎
  6.   AG: Documentos oficiales. Septuagésimo séptimo período de sesiones. 87ª sesión plenaria, UN doc. A/77/PV.87, p. 27. ↩︎
  7.  PEZZANO, Luciano: op. cit. en nota 3, p. 325. ↩︎
  8.  SINGH, Shannon Raj: ‘Standing on “Shared Values’: The ICJ’s Myanmar Decision and its Implications for Atrocity Prevention”, Opinio Juris, 29 de enero de 2021, http://opiniojuris.org/2020/01/29/standing-on-shared-values-the-icjs-myanmar-decision-and-itsimplications-for-atrocity-prevention/. ↩︎
  9.  HEIECK, John: “Rohingya Symposium: Judicial Intervention and the Duty to Prevent Genocide in the Rohingya Genocide Case–The Role of Obligatio Erga Omnes and Nouvelle Protection Diplomatique”, Opinio Juris, 25 de agosto de 2020, http://opiniojuris.org/2020/08/25/rohingya-symposium-judicial-intervention-and-the-duty-to-prevent-genocide-in-therohingya-genocide-case-the-role-of-obligatio-erga-omnes-and-nouvelle-protectiondiplomatique/↩︎
  10.  CIJ: Declaration of Intervention by the Republic of Colombia, párr. 69-70; traducción propia. ↩︎
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