Las bibliotecas son tan antiguas como la Humanidad, su función de difundir el conocimiento, se encuentra estrechamente asociado al progreso científico y tecnológico. En el acervo bibliotecario encontramos no solo una fuente inagotable de conocimientos, sino también, el ejercicio de los derechos de los autores y demás titulares sobre dichas fuentes. En los servicios y funciones que prestan las bibliotecas se materializa el equilibrio entre acceso al conocimiento y los derechos de autor. Sin embargo, este equilibrio pudiera ser frágil y, en no pocas ocasiones, pareciera que el acceso al acervo y a los servicios bibliotecarios pudiera ir en contradicción con los derechos exclusivos de los autores de determinar quién, cómo y dónde sus obras son consultadas. En fecha reciente, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió los amparos en revisión números 132 y 164/2022, los cuáles hicieron referencia a este equilibrio.
La decisión contenida en ambos fallos provocó los más enconados debates. Para algunos, a partir de dichas resoluciones queda clara la necesidad de rehacer la Ley General de Bibliotecas (LGB), dado que existe una deficiencia en esta Ley, pues no hace alusión al respeto de los derechos de los autores. Para otros, los titulares de los derechos de autor (autores, editoriales, entre otros) tendrían que autorizar previamente la consulta pública de las obras depositadas, e incluso que los editores y productores establezcan medidas tecnológicas de protección en las obras. Entendiendo que esta puede ser cualquier tecnología, dispositivo o componente que controle y/o limite el acceso y uso de las obras (por ejemplo, impedir obtener copias de una obra determinada).
En estricto sentido, los pronunciamientos que hace la SCJN no hacen alusión a algo que ya no estuviera regulado, es decir, en la Ley General de Bibliotecas y en la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA). De hecho, ambas resoluciones judiciales concluyen la improcedencia de considerar a la primera de estas leyes como inconstitucional, o como violatoria de los derechos de los autores o tratado internacional alguno del que México sea parte en esta materia, negándose en ambos casos la improcedencia de los amparos solicitados. La Corte es traer a colación el Dictamen de las Comisiones Unidas de Cultura y de Estudios Legislativos, en relación con el Proyecto de decreto por el que se expide la LGB, para reconocer algo que debía de cumplirse sin necesidad de referirlo expresamente (como bien se reconoce en el Dictamen). Las disposiciones de la Ley General de Bibliotecas se encuentran sujetas a las disposiciones de la LFDA, es decir, no existe contradicción entre ambas normas jurídicas.
Sin embargo, la inexistencia de dicha contradicción no es lo que se ha querido transmitir cuando las resoluciones de la Corte se presentan a nivel mediático. Se confunde el papel de las bibliotecas en la promoción del acceso a la cultura y la educación con la figura del depósito (como obligación legal para conservar el patrimonio cultural de la Nación) y se afirma que los autores y titulares de derechos de autor han salido ganando y las bibliotecas son las perdedoras. Por un lado, se alega que las sentencias limitan el derecho al acceso a la información, al conocimiento y limita la actividad de las bibliotecas, mientras que por otro, se afirma que los derechos de los autores y titulares se contraponen a los derechos de las personas y usuarios de las obras y, en sentido general, al acceso a la cultura y a la educación, cuando es todo lo contrario. Ni las normas ni los derechos se encuentran enfrentados, es posible y viable encontrar un equilibrio entre ambos regímenes jurídicos.
De manera intencional o no, se enarbola un discurso que opaca y no deja ver con claridad el origen y la causa del problema. Dicho problema no se encuentra en la interpretación que hace la SCJN (quien no puede, ni debe ir más allá de lo pedido), sino en la ausencia de políticas públicas en las que se reconozca el rol de los derechos de autor en el fomento de la creatividad y del acceso a la cultura y a la ciencia. Dichas políticas públicas contribuirían al desarrollo de una economía creativa nacional, el respeto de los derechos de los autores y consumidores de productos culturales (libros, películas, obras musicales, obras teatrales, etc.). Mientras la regulación de los derechos de autor y su gestión sea vista como una materia sesgada, regulada solo con parches jurídicos, cuya única finalidad sea la de cumplir con acuerdos internacionales, presenciaremos fallos como los referidos. Expresión no solo de la realidad que nos rodea, sino también, de las inconsistencias que la LFDA tiene en sí misma y, de forma general, con todo el ordenamiento jurídico.
En estricto sentido jurídico, remitir al cumplimiento de las disposiciones de la LFDA por parte de la LGB es lo correcto, no obstante, ello no significa que deba limitarse, exclusivamente, a recabar la autorización de los titulares de los de los derechos de autor y conexos para usar las obras en la prestación de servicios bibliotecarios. Aun cuando la Sala no hace referencia a este particular, es imposible olvidar que la ley también prevé un régimen de limitaciones y excepciones, es decir, permite en determinados supuestos la utilización de las obras literarias y artísticas ya divulgadas, de forma libre y gratuita, siempre y cuando no se afecte la explotación normal de la obra, se cite la fuente y no se altere la obra. En la actualidad, existen varios supuestos en los cuales se respeta la protección de los derechos de acceso a la información, a la educación y a la investigación. Por ejemplo, la reproducción de partes de la obra, con fines de crítica e investigación científica, literaria o artística; la reproducción por una sola vez y, en un sólo ejemplar, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro, entre otros.
Siendo así, la cuestión no se encuentra en la necesidad de recabar o no la autorización de los titulares de derechos de autor, sino en la necesidad de reformular y actualizar el régimen de excepciones y limitaciones previstos en el cuerpo de la LFDA, no solo en el ámbito de las bibliotecas sino también, en sentido general, en todo el ámbito educativo, de investigación y de acceso a la información, para adaptarla a los nuevos requerimientos que la investigación, la educación y las tecnologías digitales imponen. La situación provocada por la pandemia de la COVID-19 demostró que este régimen de excepciones y limitaciones precisa de actualización conforme los nuevos requerimientos que imponen la enseñanza en línea, la realización de actividades de investigación y la aplicación de nuevas técnicas como son la minería de textos y datos, entre otros. La interpretación y aplicación de forma restrictiva de un régimen como el previsto limitaría no solo la realización de actividades de investigación, sino también, tendría un impacto sobre el propio desarrollo de tecnologías emergentes como es la inteligencia artificial.
La disociación que tiene lugar entre regulación y la ausencia de políticas públicas efectivas cobra como ejemplo, otro de los cuestionamientos que ha merecido especial atención tras los pronunciamientos de la SCJN en los amparos en cuestión, el de las medidas tecnológicas o candados digitales, como también se les conoce. La actual regulación de esta figura en la LFDA (tras la reforma de julio de 2020, para cumplir los requerimientos del T-MEC) constituye una muestra de la limitada visión del legislador mexicano al no tener en cuenta los efectos que dicha regulación podría causar. El error no se halla en el reconocimiento o no de medidas tecnológicas, las que deben existir para proteger a autores y titulares, sino cómo estas se regulan, de tal forma que no impida el ejercicio de acceso a los usuarios y el desarrollo de actividades de investigación y educación. En otras palabras, la regulación debía ser bien pensada y equilibrada, puesto que el uso de estos mecanismos de protección nunca debería limitar el acceso a obras protegidas conforme los supuestos de excepciones y limitaciones previstas. Sin embargo, este último particular no queda claro en la actual regulación en la LFDA. La copia textual de la regulación del T-MEC, supuso la introducción de una forma de regular la figura que no obedece a la realidad de México ni de su ordenamiento jurídico y, en particular, del régimen de limitaciones y excepciones previstas. De hecho, no es claro si el régimen de excepciones y limitaciones en el uso de las medidas tecnológicas se aplica también al régimen de excepciones y limitaciones anterior a la reforma y previsto para todas las obras de manera general.
Si bien en la actualidad la constitucionalidad de este artículo es un tema pendiente de resolver por la SCJN, lo cierto es que, aun en el supuesto dicha acción fuera resuelta de forma favorable la LFDA continuaría siendo deficiente. En otras palabras, se solucionaría parcialmente el segundo de los problemas acá descritos, más no el primero. A partir de despojarse de discursos anquilosados en estereotipos preconcebidos tanto de parte de los monopolios de la industria cultural, como de aquellos que estigmatizan los derechos de los autores, es necesario desarrollar una visión holística e integral de estos en el marco de políticas públicas en la que se busque y logre un verdadero equilibrio entre los derechos de los autores así como el uso de sus obras en museos, bibliotecas, escuelas, universidades y centros de investigación, entre otros. Solo cuando los diversos actores que conforman el ecosistema cultural y científico del país trabajen de forma armónica para lograr una verdadera protección de los creadores, de la educación, investigación, el acceso a la información y la cultura, estos dejarán de ser un privilegio de unos pocos para beneficiar a muchos.
El autor es Profesor Invitado. División de Estudios Jurídicos CIDE (SNI-1).