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El caso Sudáfrica c. Israel ante la Corte Internacional de Justicia (IV)

Por Luciano Pezzano

  • Cuarte Parte: La intervención de México en el proceso 

En esta cuarta entrega, y en línea con nuestro anterior análisis de la intervención de terceros Estados en el caso Sudáfrica c. Israel, haremos algunos comentarios sobre la intervención de México en el proceso.

El 24 de mayo de 2024, México presentó ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) una Declaración de intervención en virtud del Art. 63 del Estatuto de la Corte.  Dicha norma, como vimos en la nota anterior, reconoce el derecho a todo Estado que sea parte en una convención sobre cuya interpretación verse el litigio, a intervenir en el proceso. Si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será obligatoria para el tercero como lo es para las partes. 

La Declaración de México se refiere a diferentes disposiciones de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (la Convención contra el Genocidio) que, como sabemos, es la que da competencia a la CIJ en el caso y la que funda el derecho de México a intervenir, al ser parte de ella. No nos referiremos a la totalidad del contenido de la Declaración, sino a aquellas cuestiones que se relacionan con los temas que ya hemos tratado en las anteriores contribuciones. Así, nos concentraremos en la naturaleza erga omnes de las obligaciones de la Convención, el carácter imperativo de la prohibición del genocidio en el derecho internacional, y la responsabilidad del Estado por la comisión de genocidio.

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La naturaleza erga omnes de las obligaciones de la Convención contra el Genocidio

La Declaración comienza destacando la importancia de la naturaleza de las obligaciones en juego, al establecer, en primer lugar, que la Convención contra el Genocidio: 

“contiene obligaciones erga omnes, lo que significa que tales normas son debidas no a un Estado en particular ni, en otras palabras, crean un conjunto de obligaciones sinalagmáticas entre cada Estado parte de la Convención. En su lugar, las obligaciones allí contenidas son debidas a la comunidad internacional en su conjunto”. 1

Es significativo que México haga hincapié en la naturaleza erga omnes de las obligaciones de la Convención, dado que la CIJ, si bien las caracterizó así en 1996,2 en el caso Genocidio (Gambia c. Myanmar), como vimos en la primera nota, las consideró obligaciones erga omnes partes.3 ¿Tiene esta distinción alguna relevancia? Sustancialmente no hay diferencias en lo que respecta a las obligaciones derivadas de la prohibición del genocidio, toda vez que tales obligaciones, además de estar en la Convención, tienen carácter consuetudinario, y la propia CIJ reconoció el carácter erga omnes de estas en su sentencia en Barcelona Traction.4 Pero en lo procesal, la CIJ solamente ha reconocido –hasta ahora– legitimación para invocar la violación de obligaciones erga omnes partes, y no solamente obligaciones erga omnes. De allí que sea interesante la caracterización de México, –que, por otro lado, no menciona las obligaciones erga omnes partes–, al insistir que las obligaciones contenidas en la Convención son debidas a la comunidad internacional en su conjunto, y no solamente a todos los Estados partes. ¿Es esto así porque las obligaciones de la Convención son idénticas a las del derecho consuetudinario o hay un rechazo de México a la idea de obligaciones erga omnes partes? Eso no queda claro en la Declaración, pero es curioso que tampoco haya en ella referencias a la sentencia de excepciones preliminares en Gambia c. Myanmar.

Esto último es curioso porque la Declaración se basa en la jurisprudencia de la CIJ para su caracterización, incluyendo Barcelona Traction, la opinión consultiva de 1951 y la sentencia en la causa Genocidio (Croacia c. Serbia). Pero México también invoca otras importantes opiniones para su caracterización.5 Así, refiere al informe sobre fragmentación del derecho internacional de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas, en el que se sostuvo: 

“Algunas normas gozan de un rango especial debido a su ámbito de aplicación universal. Así ocurre con las obligaciones erga omnes, es decir las obligaciones de un Estado para con la comunidad internacional en su conjunto. Estas normas son aplicables a todos los Estados y puede considerarse que todos los Estados tienen un interés jurídico en la protección de los derechos de que se trata. Todo Estado podrá invocar la responsabilidad del Estado que vulnere esas normas”6

México también considera hay importantes elementos provistos por la definición que diera el Institut de Droit International, en su resolución de 2005 sobre obligaciones erga omnes, que define a una obligación erga omnes como: “una obligación en virtud del derecho internacional general que un Estado debe en toda circunstancia a la comunidad internacional, en razón de sus valores comunes y de su interés en que esta obligación sea respetada, de manera que su violación faculta a todos los Estados a reaccionar”.7

En base a estos argumentos, México concluye:

“en el presente caso, la interpretación y aplicación de la Convención contra el Genocidio son un asunto de importancia para todo Estado parte de la Convención, a la luz de la naturaleza de las obligaciones contenidas en dicho instrumento. Así, México sostiene que todo Estado tiene un interés en la sentencia que será pronunciada por esta Corte”.8

Si bien a los fines de fundar la intervención, el Art. 63 no requiere que el Estado interviniente acredite un interés jurídico, más allá de ser parte del tratado multilateral concerniente al caso, México igualmente funda su interés en la naturaleza erga omnes de las obligaciones de la Convención. De allí que elaborara tanto al respecto.

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El carácter de ius cogens de la prohibición del genocidio

México no solamente invoca en su declaración el carácter erga omnes de las obligaciones contenidas en la Convención contra el Genocidio, sino que también insiste en que deben ser consideradas como normas imperativas del derecho internacional.9

Las normas imperativas de derecho internacional general, o normas de ius cogens, ocupan el lugar más alto en el ordenamiento jurídico. Reflejan y protegen valores fundamentales de la comunidad internacional, son universalmente aplicables y son jerárquicamente superiores a otras normas de derecho internacional.10 Fueron definidas en el Art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –que México cita en la Declaración– como normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario.

Como México lo sostiene en la Declaración,11 la prohibición del genocidio es considerada como uno de los ejemplos paradigmáticos de norma imperativa, tanto por la CIJ12, como por la CDI13 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.14 

A la luz de sus términos, la Declaración parecería sugerir que todas las obligaciones erga omnes de la Convención, y no sólo la prohibición del genocidio, serían normas imperativas, induciendo algo de confusión. Sin embargo, todo apunta a pensar que México considera que sólo esta última es la norma imperativa: 

“la prohibición del genocidio, contenida en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, es una norma de carácter imperativo, para la cual no se permite derogación alguna en virtud del derecho internacional. En ese sentido, las reglas contenidas en dicha Convención poseen, no sólo carácter consuetudinario, sino también un carácter que es de interés de la comunidad internacional en su conjunto”.15

Queda claro que la norma imperativa es la prohibición del genocidio, que también está contenida en el Art. I de la Convención, cuyo carácter consuetudinario ya había reconocido la CIJ en su opinión consultiva de 1951, y el interés de la comunidad internacional en su conjunto es, en realidad, lo que hace que sus obligaciones tengan naturaleza erga omnes, por lo que vemos en efecto una confusión entre ambos conceptos. 

Esta confusión sucede a menudo en el derecho internacional, y la distinción a veces no es clara. Esto es así porque, si bien todas las normas imperativas generan obligaciones erga omnes (por cuanto si son normas reconocidas como tales por la comunidad internacional en su conjunto, es obvio que esta tendrá interés en su cumplimiento), no sucede lo mismo a la inversa. La CDI ha destacado en su proyecto sobre ius cogens, que algunas normas relativas a los espacios comunes, pueden generar obligaciones erga omnes que no tienen necesariamente carácter imperativo, como señaló el Tribunal Internacional del Derecho del Mar respecto de las obligaciones de los Estados de preservar el medio ambiente en alta mar y los fondos marinos.16

Debemos subrayar que, si bien Sudáfrica en la demanda, y Colombia y Libia en sus declaraciones de intervención, recordaron el carácter imperativo de la prohibición del genocidio, solamente México elaboró al respecto. Pensamos que es fundamental que se destaque el carácter imperativo de la prohibición del genocidio, pues eso trae importantes consecuencias en materia de responsabilidad internacional. Sin embargo, la Declaración no contiene nada al respecto, no obstante referirse a la responsabilidad del Estado en materia de genocidio, como veremos a continuación.

La responsabilidad del Estado por genocidio

La Declaración, en línea con la jurisprudencia de la CIJ, insiste en que los Estados son responsables, en virtud de la Convención, no solamente por la comisión de genocidio, sino también por el incumplimiento de sus obligaciones de sancionar a los responsables de cometer genocidio (Art. IV), adoptar la legislación necesaria para asegurar la aplicación de la Convención, incluyendo las sanciones penales para las personas culpables de genocidio (Art. V), y juzgar a las personas imputadas de genocidio (Art. VI).17 Así, México considera que estas disposiciones, relativas al deber de sancionar el genocidio, constituyen –dado su efecto disuasivo–  la forma de cumplir la obligación de prevenir el genocidio. Por lo tanto, concluye, si un Estado incumple los Arts. IV a VI de la Convención, puede ser considerado responsable también de su obligación de prevenir el genocidio, consagrada en el Art. I.18

Sorprende esta interpretación limitada de la obligación de prevenir en el Art. I que, como vimos en notas anteriores, tiene un alcance mucho más amplio en la jurisprudencia de la CIJ, máxime cuando la Declaración insiste tanto en el carácter imperativo y erga omnes de las disposiciones de la Convención contra el Genocidio. 

Consideraciones finales 

La intervención de México, además de demostrar el interés de América Latina por el caso, nos trae interesantes cuestiones para el análisis. Propone aportes para el debate –muy actual, como hemos visto en estas notas– sobre las obligaciones erga omnes y erga omnes partes en el derecho internacional, y sus consecuencias. Insiste en el carácter imperativo de la prohibición del genocidio, y en la responsabilidad del Estado –y no sólo de los individuos– por la comisión de genocidio y la violación de las disposiciones de la Convención. 

Sin embargo, parece interpretar la obligación de prevenir el genocidio en el Art. I de la Convención con un alcance muy limitado, lo que iría en contra de la tendencia actual y la propia jurisprudencia de la CIJ, como lo venimos ilustrando en esta serie de notas.

Al mismo tiempo, la insistencia –muy importante para nosotros– en la naturaleza de ius cogens de la prohibición del genocidio, no se ve reflejada luego en sus consideraciones sobre responsabilidad internacional, donde esa naturaleza tiene muy relevantes consecuencias. Serán precisamente esas consecuencias las que abordaremos en nuestra siguiente nota.  


Luciano Pezzano es magíster en Relaciones Internacionales (CEA-UNC, Argentina), doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC, Argentina), investigador y docente de grado y posgrado en Derecho Internacional Público y Derechos Humanos. Sus intereses de investigación incluyen el Consejo de Seguridad, la Responsabilidad de Proteger, la agresión y las normas de ius cogens.. [email protected] 


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  1.  CIJ, Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide in the Gaza Strip (South Africa V. Israel). Declaration of Intervention by the United Mexican States [Declaration of Intervention], https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/192/192-20240524-int-01-00-en.pdf, párr. 10. Traducción propia. ↩︎
  2.  CIJ, Application de la convention pour la prévention et la répression du crime de génocide, exceptions préliminaires, arrêt, C.I.J. Recueil 1996, p. 595, párr. 31; v. también Application de la convention pour la prévention et la répression du crime de génocide (Croatie c. Serbie), arrêt, C.I.J. Recueil 2015, p. 3, párr. 87. ↩︎
  3.  CIJ, Application de la convention pour la prévention et la répression du crime de génocide (Gambie c. Myanmar), exceptions préliminaires, arrêt, C.I.J. Recueil 2022, p. 477, párr. 107. ↩︎
  4.  CIJ, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, arrêt, C.I.J. Recueil 1970, p. 3, párr. 34 ↩︎
  5.  CIJ, Declaration of Intervention, párr. 13. ↩︎
  6.  CDI: Fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional. Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional, UN doc. A/CN.4/L.702, párr. 37. ↩︎
  7.  IDI, Resolution: les obligations erga omnes en droit international (2005), Art. 1, https://www.idi-iil.org/app/uploads/2017/06/2005_kra_01_fr.pdf. Traducción propia.  ↩︎
  8.  CIJ, Declaration of Intervention, párr. 15. Traducción propia. ↩︎
  9.  Ibídem, párr. 16. ↩︎
  10.  V. Conclusión 2 del Proyecto de la CDI sobre identificación y consecuencias de las normas imperativas (CDI, Informe de la Comisión de Derecho Internacional. 73° período de sesiones, UN doc. A/77/10, pp. 19-28). ↩︎
  11.  CIJ, Declaration of Intervention, párr. 18. ↩︎
  12.  CIJ: Activités armées sur le territoire du Congo (nouvelle requête: 2002) (République démocratique du Congo c. Rwanda), compétence et recevabilité, arrêt, C.I.J. Recueil 2006, p. 6, párr. 64; Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 43, párr. 161.  ↩︎
  13.  CDI, Informe…, UN doc. A/77/10, p. 94. ↩︎
  14.  Corte IDH: La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos, Opinión consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020, Serie A N°26, párr. 105. ↩︎
  15.  CIJ, Declaration of Intervention, párr. 13, párr. 20 ↩︎
  16.  CDI, Informe…, UN doc. A/77/10, p. 72. ↩︎
  17.  CIJ, Declaration of Intervention, párr. 55. ↩︎
  18.  Ibídem, párr. 56. ↩︎
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