El caso Sudáfrica c. Israel ante la Corte Internacional de Justicia (I)

Por Luciano Pezzano

Primera Parte: La legitimación de Sudáfrica y las obligaciones debidas a la comunidad internacional en su conjunto

El 29 de diciembre de 2023, Sudáfrica demandó a Israel ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por la presunta violación de sus obligaciones en virtud de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (en adelante, la “Convención contra el Genocidio”), a raíz de las múltiples atrocidades cometidas en la Franja de Gaza con motivo de la ofensiva israelí en respuesta a los ataques de Hamas de 7 de octubre de 2023.

El caso presenta una notable complejidad, tanto desde el punto de vista político como jurídico, y es susceptible de estudio desde numerosas perspectivas del derecho internacional, varias de las cuales nos proponemos tratar en una serie de notas que comenzamos hoy. En esta primera entrega, nos limitaremos a una de las diversas cuestiones jurídicas de gran interés: la legitimación procesal de Sudáfrica en el caso.

Cabe aclarar que realizaremos nuestro análisis con independencia de si las graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que están teniendo lugar en la Franja de Gaza constituyen o no genocidio en los términos del Art. II de la Convención,  ya que excede por mucho los límites de esta contribución, y que la Corte estará llamada a responder en su decisión sobre el fondo del asunto.

Así, nuestro objetivo se limitará a indagar en el fundamento de la legitimación procesal de Sudáfrica. En otras palabras, ¿por qué Sudáfrica puede demandar a Israel cuando las víctimas no son sus nacionales, los hechos no suceden en su territorio –sino a 7.000 km–, ni hay una aparente conexión, además de la humanidad común?

El ministro de Justicia sudafricano y el embajador de Sudáfrica en los Pasíses Bajos.
Imagen: REMKO DE WAAL/ANP/AFP/Getty Images

La respuesta a este interrogante,  tal como lo planteó Sudáfrica, está en la naturaleza de las obligaciones en virtud de la Convención contra el Genocidio. En 1951, en una opinión consultiva, la CIJ ya se había pronunciado sobre las disposiciones de la Convención:

La Convención fue manifiestamente adoptada para un propósito puramente humanitario y civilizador. Es de hecho difícil imaginar una convención que tenga este carácter dual en mayor grado, dado que su objeto es, por un lado, salvaguardar la existencia misma de ciertos grupos humanos y, por el otro, confirmar y consagrar los más elementales principios de moralidad. En tal convención, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, uno y todos, un interés común, a saber, el logro de esos propósitos elevados que son la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales para los Estados, o del mantenimiento de un perfecto equilibrio contractual entre derechos y deberes. Los elevados ideales que inspiraron la Convención proveen, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y medida de todas sus disposiciones

Réserves à la Convention sur le Génocide, avis consultatif : C.I.J. Recueil 1951

Dos décadas después, en un caso que no guardaba ninguna relación con estas cuestiones, la Corte puso un nombre a las obligaciones que emergían de este tipo de disposiciones, incluyendo expresamente las derivadas de la prohibición del genocidio:

…debe trazarse una distinción esencial entre las obligaciones de un Estado hacia la comunidad internacional en su conjunto, y aquellas que surgen vis-à-vis otro Estado en el campo de la protección diplomática. Por su propia naturaleza, las primeras son de la preocupación de todos los Estados. En vista de la importancia de los derechos involucrados, puede sostenerse que todos los Estados tienen un interés jurídico en su protección; son obligaciones erga omnes. Tales obligaciones derivan, por ejemplo, en el derecho internacional contemporáneo, de la prohibición de los actos de agresión y de genocidio, y también de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana, incluyendo la protección contra la esclavitud y la discriminación racial.

CIJ, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, arrêt, C.I.J. Recueil 1970

En 1996, en su primer caso contencioso en virtud de la Convención contra el Genocidio, la Corte sostuvo: “los derechos y obligaciones consagrados en la Convención son derechos y obligaciones erga omnes (respecto a todos).”Paralelamente, la Comisión de Derecho Internacional, en sus trabajos sobre responsabilidad internacional, reconoció que, en caso de violación de obligaciones que existen “con relación a la comunidad internacional en su conjunto” (que no son otras que las obligaciones erga omnes), todos los Estados tienen derecho a invocar la responsabilidad internacional del autor de la violación.

Esta regla quedó plasmada en el Art. 48 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, que la Comisión aprobó en 2001, y que además dispone que todos los Estados también pueden, en ese caso, reclamar al Estado responsable la cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición, y el cumplimiento de la obligación de reparación, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada.

Marcus Spiske, a través de Unsplash

No obstante, la doctrina discutía si el derecho de invocar la responsabilidad por la violación de una obligación erga omnes se traducía necesariamente en la facultad procesal de demandar al presunto responsable ante un tribunal internacional competente, sin otro punto de conexión que el carácter de las obligaciones o bien, si se requería para ello algún interés especial de parte del Estado demandante.

Respecto del genocidio, la prueba de fuego vino en 2019, cuando Gambia demandó a Myanmar por el presunto genocidio del grupo rohinyá, sin ningún otro fundamento que la naturaleza erga omnes de las disposiciones de la Convención contra el Genocidio. Como era de esperar, Myanmar interpuso excepciones preliminares, planteando en una de ellas la falta de legitimación de Gambia. En su sentencia de 2022, la Corte rechazó la excepción, al sostener, luego de recordar su opinión consultiva de 1951:

Todos los Estados partes de la Convención contra el Genocidio tienen un interés común de asegurar la prevención, supresión y sanción del genocidio, al comprometerse a cumplir las obligaciones contenidas en la Convención. Como la Corte ha afirmado, tal interés común implica que las obligaciones en cuestión son debidas por cualquier Estado parte a todos los otros Estados partes de la convención relevante; son obligaciones erga omnes partes, en el sentido de que cada Estado parte tiene un interés en su cumplimiento en todo caso […]. El interés común en el cumplimiento con las obligaciones relevantes en virtud de la Convención contra el Genocidio comprende que todo Estado parte, sin distinción, tiene derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado parte por una presunta violación de sus obligaciones erga omnes partes. Puede invocarse la responsabilidad por una presunta violación de una obligación erga omnes partes en virtud de la Convención contra el Genocidio a través de la institución de un proceso ante la Corte, sin necesidad de que se demuestre un interés especial. Si se requiriera un interés especial para tal fin, en muchas situaciones ningún Estado estaría en posición de efectuar una reclamación

Application de la convention pour la prévention et la répression du crime de génocide (Gambie c. Myanmar), exceptions préliminaires, arrêt, C.I.J. Recueil 2022

Fue por ello que en su demanda, Sudáfrica invocó el carácter erga omnes de las disposiciones de la Convención contra el Genocidio, al considerar que tenía legitimación para someter ante la Corte su controversia con Israel sobre la base de las presuntas violaciones por este de sus obligaciones en virtud de la Convención, dado que “cualquier Estado parte en la Convención contra el Genocidio, y no solamente un Estado especialmente afectado, puede invocar la responsabilidad de otro Estado parte con miras a determinar el presunto incumplimiento de sus obligaciones erga omnes partes, y poner fin a tal incumplimiento.

De hecho, en las audiencias sobre las medidas provisionales solicitadas por Sudáfrica, Israel no negó la legitimación de Sudáfrica, como lo destacó la propia Corte en su providencia de 26 de enero de 2024, cuando, tras recordar su posición en Gambia c. Myanmar, reconoció que Sudáfrica tenía, prima facie (en principio), legitimación para someter su controversia con Israel respecto de las presuntas violaciones de sus obligaciones en virtud de la Convención contra el Genocidio.

Por lo tanto, la legitimación de Sudáfrica está firmemente fundada en la naturaleza erga omnes de las obligaciones derivadas de la Convención contra el Genocidio. En virtud de ello, estas son debidas por Israel –como todos los Estados– a la comunidad internacional en su conjunto. Sudáfrica, como miembro de la comunidad internacional, puede invocar la responsabilidad de Israel ante su incumplimiento, incluso –dado que ambos son Estados partes en el tratado– mediante el recurso a la CIJ en virtud del Art. IX de la Convención.

Así, el caso es relevante no sólo por su alto impacto político ni por las eventuales consecuencias jurídicas para las partes. Su importancia trasciende más allá y aparece como prueba de una nueva tendencia por la cual cada vez hay más Estados dispuestos a hacer valer ante los estrados judiciales los valores fundamentales de la comunidad internacional. En tiempos de profunda crisis del sistema multilateral y gravísimas violaciones a las normas más elementales, no podemos dejar de ver esta tendencia con un poco de esperanza.

Foto de Den Harrson en Unsplash

Luciano Pezzano es Magister en Relaciones Internacionales (CEA-UNC, Argentina). Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC, Argentina). Investigador y docente de grado y posgrado en Derecho Internacional Público y Derechos Humanos. Sus intereses de investigación incluyen el Consejo de Seguridad, la Responsabilidad de Proteger, la agresión y las normas de ius cogens. [email protected] 

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