Aristas de un derecho: cuidar, no cuidar y ser cuidado

Por Mónica Nuño

La incorporación del derecho al cuidado en los marcos normativos es un fenómeno reciente. Su entendimiento y alcance en la regulación nacional está en su faceta de desarrollo inicial. Hace apenas una década, este derecho no figuraba de manera explícita en los tratados internacionales de derechos humanos, a pesar de que los cuidados han estado presentes en la vida social desde tiempos inmemoriales. La incorporación y desarrollo del derecho al cuidado es muy importante para la vida de muchas personas, pues abre el paso a la exigibilidad de derechos y resultados concretos. Cuando llegó este derecho a los textos jurídicos, cómo podríamos entender el derecho al cuidado, cómo la comunidad internacional lo está desarrollando y México incorporando a su derecho interno, son algunos de los aspectos que quiero trazar brevemente en este texto. 

En el ámbito internacional aún no se ha adoptado un tratado que integre in extenso y específicamente el derecho al cuidado. A pesar de ello, la incorporación laboral de las mujeres a nivel mundial generó investigación y desarrollo del conocimiento sobre los cuidados, lo que ha impulsado el desarrollo actual de normas a nivel internacional. Ciertamente, la ausencia de tratados que versen unificadamente sobre un derecho en específico es la situación de muchos otros derechos, y esto no resta importancia pues la regulación de un derecho puede construirse desde múltiples esferas y hacerse exigible.

Desde la cooperación internacional el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5.4 reconoció los cuidados en 2015. Desde el diálogo intergubernamental, destacan los consensos que se han desarrollado en la Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Destacan el Consenso de Quito de 2007, en el cual los Estados miembro asumieron el compromiso de implementar políticas públicas que reconozcan la centralidad del cuidado en la vida social y económica. Posteriormente, en 2010 en el consenso de Brasilia, se destacó la importancia de generar un cambio a nivel de pacto social, a través de la creación de políticas públicas sobre cuidados.

El nacimiento de Venus. Cornelius de Vos. El Museo del Prado.

De igual manera, el derecho al cuidado se ha reforzado en conjunto con el derecho a la no discriminación a las mujeres en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Por ejemplo, el Comité de la CEDAW recomendó que, en asuntos de acceso a la justicia, los países deben tomar en cuenta los cuidados no remunerados al evaluar los daños e indemnizaciones en procedimientos judiciales. Igualmente, lo relacionado con los derechos de los niños y el cuidado se contempla en la Convención sobre los Derechos del Niño. Un ejemplo en este caso es el Tercer Protocolo Facultativo, en donde el Comité de los Derechos del Niño (CDN) emite decisiones por solicitud de niños por posibles violaciones a sus cuidados adecuados. Por su parte, desde la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y con la protección social como derecho fundamental, existen múltiples convenios que se enfocan en el derecho al cuidado. 

Hoy en día el derecho al cuidado toma más fuerza en su desarrollo jurídico de manera independiente. La Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) dio a conocer la Declaración conjunta por el reconocimiento del derecho al cuidado y la libertad de asociación de mujeres trabajadoras en 2025; y la Organización de Estados Americanos (OEA) ha publicado la Ley Modelo Interamericana de Cuidados en 2022. Así podríamos seguir con una lista de instrumentos internacionales que luchar por colocar en el centro parámetros de protección del derecho al cuidado. Los parámetros son relevantes pues a mayor regulación, mayor persuasión y obligación de recepción de estándares internacionales en el derecho interno. Por consiguiente, la pregunta es ¿cómo ha regulado México el derecho al cuidado?

Por su parte, el derecho al cuidado en México se está consolidando. A nivel local existen algunos avances como la Constitución Política de la Ciudad de México que reconoce el derecho al cuidado o la Ley del Sistema Integral de Cuidados para el Estado de Jalisco. A nivel federal, si bien la Constitución Federal no contiene de manera explícitamente un enunciado que establezca que toda persona tiene derecho al cuidado (como, por ejemplo, el derecho a la educación que se encuentra en el artículo 3: “Toda persona tiene derecho a la educación”), la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) marcó un precedente relevante en 2023 en el amparo directo 6/2023. Vale la pena revisar este caso que puede arrojar luces sobre los primeros pronunciamientos sobre el derecho al cuidado desde una corte constitucional.

Primero es importante mencionar que el amparo 6/2023 se resolvió bajo el parámetro de regularidad constitucional afianzado en la contradicción de tesis 293/2011. La Suprema Corte interpretó, en dicha contradicción de tesis, que las normas de derechos humanos a nivel internacional no se relacionan en términos jerárquicos con la constitución mexicana, ya que los derechos humanos deben armonizarse independientemente de su fuente (tratados internacionales o la constitución). Es decir, si bien en el momento en que ocurrieron los hechos de la controversia jurídica del amparo 6/2023 no había explícitamente el reconocimiento del derecho al cuidado en la constitución, la corte tomó en cuenta e implementó en el derecho interno estándares internacionales de derechos humanos a los que México está vinculado. 

 Ahora bien, los hechos del amparo 6/2023 consisten en que la señora B solicitó un divorcio incausado en contra del señor A, quien objetó a la disolución del vínculo matrimonial dada su situación de salud ⎯enfermedades crónicas y movilidad limitada⎯ ya que su esposa es quien se encargaba de sus cuidados. Uno de los argumentos del señor A es que ella tiene la responsabilidad de cuidar de él. La Corte interpretó el caso con cuatro perspectivas: género, discapacidad, persona mayor, y derecho al cuidado. Sobre esta última la Corte decidió pronunciar que existe un derecho humano al cuidado, sentando así un precedente importante en México. Tomando en cuenta que México está vinculado a los tratados internacionales que ha ratificado, refirió a varios tratados e integró a su decisión, por ejemplo, el concepto de corresponsabilidad, citando el Consenso de Brasilia donde se plantea la corresponsabilidad del cuidado entre la familia, sociedad civil, sector privado y el Estado. En el análisis del caso concreto, la Corte concluyó que el derecho al cuidado también significa “no estar forzadas a cuidar” y que no puede considerarse que B es la única responsable de brindar cuidados a su esposo. Aplicando la suplencia de la queja del juicio de amparo, la Corte analizó cuestiones no planteadas por A, pero que son relevantes para su caso y concluyó que el “[e]stado tiene una responsabilidad primordial en la protección y garantía del derecho al cuidado, de manera que los cuidados, […] no recaigan exclusivamente en las personas en lo individual.”, y que A puede solicitar medidas al Estado para recibir cuidados sin afectar el derecho a la libre personalidad de B.

La decisión de la corte incita a hacernos preguntas sobre el entendimiento y alcance del derecho al cuidado en México. Bajo los supuestos de hecho en este caso concreto, es decir: que ambos son adultos, que uno de ellos no es autosuficiente y que uno toma la decisión de divorciarse, podríamos esbozar algunas ideas. El primero, que en general el derecho a recibir cuidados es un derecho correlacionado con una prestación de hacer ⎯cuyo objeto es que una persona que no es autosuficiente pueda recibir cuidados. El segundo, que el derecho a no cuidar se podría basar en una libertad (derecho negativo ⎯ausencia de deber de entregar cuidados), pues el derecho a no cuidar implicaría la no imposición de hacer sino de ejercerlo cuando se es deseado. 

Sin embargo, este segundo planteamiento podría ser arriesgado por varias razones. Una es que quizás hablar del derecho a no cuidar desde el punto de vista de un derecho negativo no es jurídicamente relevante porque no aporta en sí para la discusión jurídica ya que desde esta perspectiva la obligación prima facie sería del Estado, y entonces en principio no recaería en mí una obligación primaria de cuidar. Por tanto, sería mejor entender que la determinación de la obligación de cuidar está relacionada con la autonomía de la persona. La libertad va de la mano con la autonomía, y sobre todo juega un rol importante pues para las mujeres la autonomía es “contar con la capacidad y con condiciones concretas para tomar libremente las decisiones que afectan sus vidas.” Otro ejemplo que haría problemático al entender el derecho a no cuidar como una libertad, sería en un caso donde hubiera involucrados menores de edad, pues uno de los padres podría alegar que no se le puede obligar a cuidar. En este caso, tal alegación claramente sería derrotada por el principio del interés superior del menor que protege a las infancias y está consagrado en la CDN. 

Por consiguiente, quizás entonces podemos esbozar que son cuidados obligatorios entre particulares (alimentación, educación, protección, etc.) los que se dan en la filiación y por razones de dependencia o vulnerabilidad. En esta faceta constituye un derecho subjetivo frente a los particulares (para cumplir) y frente al Estado (para hacer cumplir). En cambio, si los cuidados se originaron a partir de un vínculo horizontal (matrimonio, concubinato u otras uniones de pareja), la asistencia y cuidado mutuo entre los particulares depende, en principio, de la misma autonomía con la que ese vínculo fue creado, pero su exigencia subjetiva, aun roto el vínculo, se mantiene bajo condiciones de vulnerabilidad (pensiones alimenticias). En el caso extremo —como el que resolvió la Suprema Corte, la obligación de proporcionarlos recae directamente en el Estado.

No obstante, el entendimiento y alcance de los derechos sin duda está siempre en constante evolución -o en riesgo de retroceder. Ahora mismo, la conversación jurídica está priorizada en el reconocimiento al derecho al cuidado como un derecho autónomo. Lo cual conlleva, al mismo tiempo, a un análisis con su interdependencia con otros derechos humanos, ¿cómo distinguimos el derecho al cuidado de otros derechos? ¿en su relación con el derecho a la salud o el derecho al trabajo? Para responder a estas preguntas puede arrojar luz la reciente Opinión Consultiva (OC) 31 de 2025, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), donde por primera vez se pronunció sobre el alcance del derecho al cuidado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -de la cual México es parte. La CIDH interpretó que existe un derecho autónomo al cuidado y que las obligaciones del Estado están enfocadas a “preservar el bienestar de las personas través del cuidado, especialmente en situaciones de dependencia, vulnerabilidad o necesidad.”

En definitiva, el diálogo y desarrollo sobre el derecho humano al cuidado a nivel internacional está en un momento de gran impulso. En México, la decisión de la Suprema Corte sentó un precedente sobre el derecho al cuidado, pues reconoció que en México existe un derecho al cuidado, del cual es titular una persona que no se puede cuidar por sí misma y que en este derecho existe una obligación de corresponsabilidad que no recae primordialmente en una persona, sino compartida con el Estado. Esperamos que el derecho al cuidado sea más y mejor desarrollado en los marcos constitucionales, de tal manera que las personas puedan hacerlo exigible. 

La ninfa Egeria dictando a Numa las leyes de Roma. Museo del Prado.

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