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El caso Sudáfrica c. Israel ante la Corte Internacional de Justicia (II) Segunda Parte: El alcance global de la obligación de prevenir el genocidio

Por Luciano Pezzano

En esta segunda entrega, concentraremos nuestra atención en uno de los aspectos más novedosos que el caso presenta desde el punto de vista jurídico: el contenido y alcance de la obligación de prevenir el genocidio.

Si bien se iniciaron ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) varios procesos en virtud de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (la Convención contra el Genocidio) –incluyendo los casos de Bosnia y Herzegovina contra Serbia y contra Croacia, respectivamente, el caso de Gambia contra Myanmar y el caso de Ucrania contra Rusia–, el caso iniciado por Sudáfrica contra Israel es el primero en el que el Estado demandante invoca, además de la responsabilidad del Estado demandado, su propia obligación de prevenir el genocidio en virtud del Art. I de la Convención.

En la demanda, Sudáfrica enfatiza varias veces su propia obligación de prevenir el genocidio:

“Sudáfrica está agudamente consciente de la particular carga de responsabilidad al iniciar un procedimiento contra Israel por violaciones de la Convención contra el Genocidio. Sin embargo, Sudáfrica también está agudamente consciente de su propia obligación –como Estado parte de la Convención contra el Genocidio– de prevenir el genocidio”. 1

Respecto de su legitimación, Sudáfrica destaca no solamente el carácter erga omnes partes de las obligaciones en virtud de la Convención (lo cual señalábamos en la primera entrega), sino también sus propias obligaciones:

“Dado que la reclamación de Sudáfrica involucra sus propias obligaciones como Estado parte de la Convención contra el Genocidio de actuar para prevenir el genocidio –las que surgen debido a los actos y omisiones de Israel–, Sudáfrica claramente tiene legitimación en relación con ello” 2

Finalmente, en su solicitud de medidas provisionales –que requieren que se establezca la competencia prima facie de la Corte–, Sudáfrica elabora más respecto de su obligación de prevenir:

“La controversia se refiere a las violaciones por parte de Israel de sus obligaciones en virtud de la Convención contra el Genocidio, incluyendo el incumplimiento de prevenir el genocidio y la comisión de genocidio, y las obligaciones propias de Sudáfrica en virtud de la Convención contra el Genocidio de prevenir el genocidio, incluso mediante la toma de acciones para influir efectivamente las acciones de personas capaces de cometer genocidio”.3

En este último pasaje, Sudáfrica cita un famoso párrafo de la sentencia de la CIJ de 2007 en el caso Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia), en que la Corte dio su interpretación del contenido y alcance de la obligación de prevenir el genocidio. Se hará necesario, entonces, repasar dicha interpretación.

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La obligación de prevenir el genocidio en la jurisprudencia de la CIJ

En su histórica sentencia de 2007, la CIJ determinó que la obligación de parte de los Estados de prevenir el genocidio tiene un indudable valor normativo4, tiene carácter continuo y distinto, es una obligación de medios y no de resultado5, y no está territorialmente limitada por la Convención.6

La Corte desarrolló más el alcance de la obligación de prevenir en el párr. 430 de la sentencia (que será el citado por Sudáfrica):

“Cuando se evalúa si un Estado ha cumplido debidamente la obligación, operan varios parámetros. El primero, que varía grandemente de un Estado a otro, es claramente la capacidad de influir efectivamente en la acción de personas capaces de cometer genocidio o que ya están cometiéndolo. Esta capacidad depende, entre otras cosas, de la distancia geográfica del Estado involucrado con el escenario de los eventos, y en la fuerza de los vínculos políticos, así como de vínculos de todo tipo, entre las autoridades de ese Estado y los principales actores de los eventos. La capacidad del Estado de influir debe también evaluarse por criterios jurídicos, dado que está claro que todo Estado puede actuar solamente dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; visto así, la capacidad del Estado de influir puede varias dependiendo de su posición jurídica particular con relación a las situaciones y personas que enfrentan el peligro, o la realidad, del genocidio”. 7

La CIJ volvió sobre la obligación de prevenir el genocidio en su providencia sobre medidas provisionales en el caso Alegaciones de genocidio en virtud de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Ucrania contra la Federación de Rusia):

“La Corte observa que, de acuerdo con el Artículo I de la Convención, los Estados Partes en ella se han comprometido ‘a prevenir y a sancionar’ el crimen de genocidio. El Artículo I no especifica los tipos de medidas que una Parte contratante puede tomar para cumplir esta obligación. Sin embargo, las Partes Contratantes deben implementar esta obligación de prevenir de buena fe, teniendo en cuenta otras partes de las Convención, en particular los Artículos VIII y IX, así como su Preámbulo”.8

Así, la CIJ sostuvo que la obligación de prevenir incumbe a todos los Estados Partes en la Convención, y que hay muchos medios de cumplir esta obligación. Respecto de esos medios, la Corte estableció un vínculo entre la obligación de prevenir y los Artículos VIII y IX. Mediante el primero, los Estados Partes pueden “puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio”. En virtud del segundo, como vimos en la primera entrega, los Estados Partes pueden someter a la CIJ las controversias “relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio”. 

Aunque ya había planteado la relación entre la prevención del genocidio y el Art. VIII en el caso Bosnia c. Serbia, esta fue la primera vez que la Corte trazó un vínculo entre la obligación de prevenir y la cláusula compromisoria en virtud del Artículo IX.

En resumen, de acuerdo a la CIJ, la obligación de prevenir el genocidio en virtud del Art. I de la Convención incumbe a todos los Estados Partes, no está limitada territorialmente y puede ser cumplida a través de varios medios. En virtud de ella, los Estados partes deben emplear todos los medios razonablemente disponibles para prevenir el genocidio en cuanto les sea posible.

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El recurso a la CIJ en virtud del Art. IX como una forma de cumplir la obligación de prevenir el genocidio

En otro lugar9, propusimos un nuevo enfoque que vincula la obligación de prevenir el genocidio con la cláusula compromisoria del Art. IX de la Convención.

Dado que la obligación de prevenir no está limitada por el territorio, puede sostenerse que cualquier Estado Parte de la Convención tiene la obligación de prevenir el genocidio donde sea que este tenga lugar. Pero también puede argumentarse que, por varias razones, habrá numerosos casos en que la capacidad del Estado para influir la acción de los perpetradores –el factor más importante identificado por la CIJ– será virtualmente nula, y por lo tanto no habría violación de su obligación de prevenir.   

Sin embargo, la sentencia de 2007 reconoce, como vimos, que “la capacidad de un Estado para influir puede variar dependiendo de su particular posición jurídica con relación a las situaciones y personas que enfrentan el peligro, o la realidad, del genocidio”.10 

Así, un Estado parte en la Convención que acepte la competencia de la CIJ en virtud del Art. IX estaría en una “particular situación jurídica” con la capacidad de prevenir el genocidio a través del arreglo judicial, siempre y cuando el otro Estado involucrado también acepte la competencia de la Corte. Esto se aplica tanto al caso entre Gambia y Myanmar como al caso bajo análisis. 

Con respecto a Gambia c. Myanmar, varios autores11 han sostenido que el sometimiento del caso ante la CIJ podría verse como el cumplimiento por parte de Gambia de su obligación de prevenir el genocidio contra los rohinyá, y no solamente como la invocación de un derecho en virtud de la Convención basada en la naturaleza erga omnes (como vimos en la primera entrega) de las obligaciones de Myanmar. Podemos aplicar la misma conclusión respecto de Sudáfrica, con el agregado de que esta reconoce expresamente su propia obligación de prevenir.

Es muy importante destacar que podría haber situaciones de genocidio en las que los Estados –como Gambia en el caso de los rohinyá y probablemente Sudáfrica en este caso– no tuviesen ninguna capacidad de influir la acción de los autores del genocidio. ¿Significa que esos Estados no tendrían la obligación de prevenir el genocidio en tales situaciones? En su sentencia de 2007, la CIJ sostuvo que “si el Estado tiene a du disposición medios que puedan tener un efecto disuasivo en aquellos sospechosos de preparar un genocidio […], tiene el deber de usar esos medios en cuanto las circunstancias lo permitan”.12 Someter un caso ante la CIJ y solicitar medidas provisionales podría verse como un medio capaz de tener un efecto disuasivo, por lo que, siguiendo el razonamiento de la Corte, los Estados tienen el deber de hacer uso de este particular medio.

Así, la Convención, de acuerdo a la interpretación de la CIJ, provee un contenido mínimo de la obligación de prevenir en tales casos. Un Estado, obligado a prevenir el genocidio en virtud del Art. I, pero sin los medios para influir efectivamente sobre los autores, puede, siempre que acepte la competencia de la Corte en virtud del Art. IX, someter la controversia a la CIJ. Este fue el camino seguido por Sudáfrica, con un reconocimiento expreso de su obligación de prevenir el genocidio.

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El alcance global de la obligación de prevenir el genocidio

Aunque es verdad que Sudáfrica no trazó un vínculo directo entre la obligación de prevenir el genocidio y su demanda ante la CIJ en virtud del Art. IX, el reconocimiento de sus propias obligaciones en virtud de la Convención es muy claro en su demanda. Por primera vez en un proceso ante la CIJ, un Estado reconoció su obligación de prevenir el genocidio en un territorio a miles de kilómetros de distancia de su jurisdicción. Su relevancia histórica es, por tanto, indudable.

Al demandar a Israel en virtud del Art. IX de la Convención, y a la vez reconocer su propia obligación de prevenir el genocidio, Sudáfrica está cumpliendo con dicha obligación, a través de una de las formas que la CIJ reconoció en su jurisprudencia: el recurso ante los estrados del órgano judicial principal de las Naciones Unidas, el más alto tribunal de la comunidad internacional. 

Esto puede verse no solamente como una confirmación del nuevo enfoque propuesto por varios autores –incluyendo quien escribe–, pero también, y principalmente, como un medio de hacer efectiva la interpretación amplia de la obligación de prevenir el genocidio que diera la CIJ en 2007: un deber con alcance global, que pesa sobre todos los Estados, y respecto del cual la propia Corte está llamada a cumplir un importante papel.


Luciano Pezzano es magister en Relaciones Internacionales (CEA-UNC, Argentina). Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC, Argentina). Investigador y docente de grado y posgrado en Derecho Internacional Público y Derechos Humanos. Sus intereses de investigación incluyen el Consejo de Seguridad, la Responsabilidad de Proteger, la agresión y las normas de ius cogens. [email protected] 


  1.  CIJ, Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide in the Gaza Strip (South Africa v. Israel), Application instituting proceedings. Disponible en https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/192/192-20231228-app-01-00-en.pdf (consultado el 22 de marzo de 2024), párr. 3. ↩︎
  2.  Ibídem, párr. 16.  ↩︎
  3.  Ibídem, párr. 127. ↩︎
  4.  CIJ: Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 43, párr. 428. ↩︎
  5.  Ibídem, párr. 430. ↩︎
  6.  Ibídem, párr. 183. ↩︎
  7.  Ibídem, párr. 430. ↩︎
  8.  CIJ: Allegations of Genocide under the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Ukraine v. Russian Federation), Provisional Measures, Order of 16 March 2022, I.C.J. Reports 2022, p. 211, párr. 56. ↩︎
  9.  PEZZANO, Luciano: “Towards a Judicial R2P: The International Court of Justice and the Obligation to Prevent Genocide in The Gambia V. Myanmar Case”, Global Responsibility to Protect, Vol. 15, N°4 (2023), pp. 305-334. ↩︎
  10.  CIJ: Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 43, párr. 430. ↩︎
  11.  SINGH, Shannon Raj: ‘Standing on “Shared Values’: The ICJ’s Myanmar Decision and its Implications for Atrocity Prevention”, Opinio Juris, 29 de enero de 2021, http://opiniojuris.org/2020/01/29/standing-on-shared-values-the-icjs-myanmar-decision-and-itsimplications-for-atrocity-prevention/; HEIECH, John: “Rohingya Symposium: Judicial Intervention and the Duty to Prevent Genocide in the Rohingya Genocide Case–The Role of Obligatio Erga Omnes and Nouvelle Protection Diplomatique”, Opinio Juris, 25 de agosto de 2020, http://opiniojuris.org/2020/08/25/rohingya-symposium-judicial-intervention-and-the-duty-to-prevent-genocide-in-therohingya-genocide-case-the-role-of-obligatio-erga-omnes-and-nouvelle-protectiondiplomatique/; y PEZZANO, Luciano: op. cit., p. 322.  ↩︎
  12.  CIJ: Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 43, párr. 431. ↩︎
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