La relevancia de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio no puede ser discutida, particularmente en el momento histórico contemporáneo, frente a la proliferación de acusaciones públicas contra individuos y Estados. La articulación entre la labor judicial y el rigor técnico del tipo penal busca equilibrar la estricta exigencia probatoria de su elemento subjetivo con la necesidad de cumplir con el principal objetivo del instrumento, que no es otro que preservar la existencia de los grupos humanos.
La protección internacional contra el genocidio surge oficialmente en 1948 con la adopción, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. El término había sido acuñado en 1944 por el jurista polaco Raphael Lemkin como respuesta a las atrocidades cometidas por el régimen nazi durante la Segunda Guerra Mundial. A pesar de que el Holocausto es el referente histórico por excelencia de este crimen, en los juicios de Núremberg no hubo condenas bajo esa figura, dado que el Tribunal Militar Internacional tenía jurisdicción únicamente para crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.[1]
Como figura normativa, el genocidio posee autonomía frente a los demás crímenes internacionales, distinguiéndose particularmente de los crímenes de lesa humanidad. Fue la labor de las Naciones Unidas, iniciada con la Resolución A/RES/96(I) de la Asamblea General y formalizada con la Convención de 1948, que lo consagró como un tipo penal independiente, dotado de componentes constitutivos propios: un elemento objetivo (actus reus), un catálogo taxativo de grupos protegidos y un elemento subjetivo (mens rea o dolus specialis).

La Convención de 1948 define el genocidio como “(…) cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal”. Los párrafos (a) hasta (e) del artículo II tipifican dichos actos materiales, configurando la estructura objetiva del tipo penal (actus reus). Estos actos son la matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y, traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que la forma de destrucción del grupo tipificada por la Convención se limita a la dimensión física o biológica.[2] Esta delimitación obedece a que la figura del genocidio cultural fue expresamente rechazada y descartada durante los trabajos preparatorios de la Convención.[3] Si bien la destrucción física resulta conceptualmente evidente, la destrucción biológica alude a la imposibilidad de renovación generacional del colectivo mediante actos como la imposición de medidas para impedir nacimientos o el traslado forzoso de niños, garantizando así la desaparición material del grupo sin requerir la muerte inmediata de todos sus integrantes.
Los actos tipificados deben estar dirigidos contra un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos son los cuatro grupos protegidos por la Convención de manera taxativa, lo que excluye del ámbito de tutela a colectivos políticos, económicos o sociales. Las definiciones de cada categoría fueron producto de construcción jurisprudencial, especialmente de los tribunales ad hoc para Ruanda y para la ex Yugoslavia, dado que el instrumento convencional solo los consigna sin mayores desarrollos teóricos. Dicho abordaje combina criterios objetivos y subjetivos, evaluando no solo cómo se autodefine el grupo o individuo, sino también la percepción que el perpetrador tiene de la identidad de la víctima.[4]
No obstante, el elemento más distintivo del genocidio es la exigencia de una intención específica de destruir a alguno de los cuatro grupos, total o parcialmente. Esta intención genocida, o dolus specialis, es lo que ha llevado a calificar al genocidio como el “crimen de los crímenes”[5]. Sin embargo, el alto umbral probatorio exigido tanto por los tribunales internacionales (al determinar la responsabilidad penal individual) como por la Corte Internacional de Justicia (al evaluar la responsabilidad estatal) constituye en la práctica el principal obstáculo para acreditar judicialmente su consumación.
Este elevado estándar de prueba se refleja en la necesidad de demostrar los hechos más allá de toda duda razonable. Ante la ausencia de una confesión individual o de un plan genocida documentado, el dolus specialis puede inferirse a partir de un patrón de conducta siempre que este sea la única inferencia razonable que se desprende de los hechos. En consecuencia, si los actos materiales pueden explicarse razonablemente a través de otras figuras delictivas —como los crímenes de guerra o de lesa humanidad—, la acusación por genocidio no prospera. Este fenómeno resulta especialmente evidente frente a las prácticas de limpieza étnica. Si bien esta no constituye una figura jurídica del derecho internacional, la jurisprudencia ha admitido con frecuencia la calificación de los hechos bajo esta modalidad en lugar de reconocer la concurrencia de un genocidio.[6]
La Convención de 1948 fue concebida primordialmente como un instrumento de derecho penal internacional centrado en la punibilidad del perpetrador individual. La única mención expresa a la responsabilidad estatal se encuentra en su artículo IX, el cual confiere a la CIJ jurisdicción para dirimir las controversias entre las Partes relativas a su interpretación, aplicación o ejecución.
A partir de una interpretación expansiva del artículo I —que obliga a los Estados a prevenir y sancionar el crimen—, la propia CIJ determinó que de la Convención emana una responsabilidad dual: una penal individual y la del Estado.[7] Es precisamente esta interpretación, unida a la cláusula compromisoria del artículo IX y el carácter erga omnes partes[8] de las obligaciones convencionales, lo que habilita la intervención actual de la Corte en litigios como Gambia c. Myanmar y Sudáfrica c. Israel.
Desde su adopción en 1948, la Convención sigue siendo la base principal para tutelar la existencia de grupos humanos y la efectuación de la obligación universal de prevenir uno de los crímenes más graves del derecho internacional. Por consiguiente, resta observar cómo se seguirá consolidando y adaptando este sistema en la práctica jurídica internacional.

Colección de las Naciones Unidas.
Maestranda en Derecho Internacional Público (Pontificia Universidad Católica Argentina). Abogada (Universidad Presbiteriana Mackenzie, São Paulo, Brasil). Licenciada en Relaciones Internacionales (ESPM, São Paulo, Brasil).
[1] William A Schabas. Genocide in International Law. The Crime of Crimes. Cambridge University Press, Cambridge, 2025.
[2] Sobre el método de destrucción del grupo, véase William A Schabas. Genocide in International Law. The Crime of Crimes. Cambridge University Press, Cambridge, 2025; Akayesu, (ICTR-96-4-T), Sentencia, 2 de septiembre de 1998; CIJ, Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 4.
[3] Lars Berster; Christian J. Tams; Bjorn Schiffbauer. Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of genocide: A commentary. C.H. Beck, Hart, Nomos, Munich / Oxford / Baden-Baden, 2014; Informe del Comité Ad Hoc sobre Genocidio del ECOSOC, Doc. ONU E/794 (1948), pp. 10–12.
[4] Ver Akayesu, (ICTR-96-4-T), Sentencia, 2 de septiembre de 1998, donde por primera vez los cuatro grupos protegidos fueron definidos.
[5] La expresión fue popularizada judicialmente por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Kambanda, Sentencia, 4 de septiembre de 1998, párr. 16., y desarrollada por William Schabas en Genocide in International Law: The Crime of Crimes. Cambridge University Press, Cambridge, 2025.
[6] Véase CIJ, Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 45.) y CIJ, Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Croatia v. Serbia), Judgement, I.C.J. Reports 2015, p. 3).
[7] CIJ, Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, p. 45. párr. 166
[8] Sobre la naturaleza erga omnes partes de las obligaciones de la Convención, véase CIJ, Reservas a la Convención sobre el Genocidio, Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1951, I.C.J. Reports 1951, p. 23; y Gambia c. Myanmar, Excepciones Preliminares, Fallo de 22 de julio de 2022, párrs. 107–114.





